Código Electoral Artículo 49 bis Provincia de Córdoba
Código Electoral Córdoba
Artículo 49 bis.
Inhabilitación para cargos electivos. Sin perjuicio de las inhabilidades establecidas en otras leyes y de las previsiones específicas dispuestas en los ordenamientos municipales y comunales vigentes, no pueden ser candidatos a cargos públicos electivos provinciales, municipales o comunales, ni a cargos partidarios, las personas condenadas a penas privativas de la libertad de ejecución efectiva o a pena de inhabilitación principal o accesoria, por delitos dolosos de cualquier naturaleza, previstos en el Código Penal de la Nación o en leyes especiales, en virtud de sentencias dictadas por tribunales del Poder Judicial de la provincia de Córdoba, por Tribunales Nacionales, Federales o de otras provincias.
En este último supuesto se requiere que la sentencia condenatoria haya sido confirmada por sentencia dictada por tribunal de instancia ulterior, por vía recursiva o impugnativa, ordinaria o extraordinaria, de conformidad a las normas procesales que resulten de aplicación.
Para el caso de sentencias dictadas por el Poder Judicial de la provincia de Córdoba, no resulta equiparable a la sentencia del párrafo anterior la resolución dictada en virtud del artículo 455 de la Ley N° 8123 -Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba-.
La inhabilitación prevista en esta norma se extiende desde el dictado de la sentencia confirmatoria a que refiere el segundo párrafo del presente artículo y hasta que la misma sea revocada o, en su defecto, hasta el cumplimiento total de la pena correspondiente.
Provincia de Córdoba Artículo 49 bis Código Electoral provincial
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Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.
Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?
Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.
estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?
Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales
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